SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Olarte Cerón abogado de don Juan Llantoy Ponce contra la resolución de fojas 138, de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas
corpus. En efecto, el recurrente alega que el favorecido don Juan Llantoy Ponce fue detenido el día 13 de julio del año 2019,
tal como consta del acta de intervención policial, fue privado de su libertad
por una prisión preventiva por el plazo de 9 meses y que a la fecha ya se
habría cumplido, y no hay otro mandato que le permita continuar en prisión, por
lo que su privación de la libertad es arbitraria, más aún teniendo en cuenta que el
representante del Ministerio Público no ha solicitado la prolongación de
prisión preventiva ni otra medida en contra del favorecido.
5. Esta Sala aprecia que la resolución cuestionada no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o derechos conexos del recurrente, pues el favorecido se encuentra recluido a razón de otra resolución de fecha 2 de abril de 2020 (f. 54), que manda la prolongación de la prisión preventiva por un plazo adicional de 9 meses. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente. A mayor abundamiento, se aprecia que la resolución por la cual se encuentra actualmente recluido fue objeto de recurso de nulidad.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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